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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: ALCALDÍAS NO PUEDEN COBRAR ARBITRIOS POR VALLAS COLOCADAS EN ESPACIOS PRIVADOS.



Los ayuntamientos o alcaldías no están facultados para cobrar arbitrios por los letreros colocados en propiedades privadas, aunque sí pueden emitir resoluciones para regular la contaminación visual. Los mismo sucede con la publicidad rodante en automóviles, autobuses y camiones, así como en otros medios que transiten por las calles.

El Tribunal Constitucional (TC) se ha encargado de despejar dudas respecto a la competencia de las municipalidades para cobrar por la publicidad exterior, ya sean vallas o letreros. También se ha pronunciado respecto al pago de un arbitrio anual para rampas. Queda establecido, según diversas sentencias, que los arbitrios en bienes de dominio privado resultan inconstitucionales.

Lo primero que hace el TC es establecer las diferencias entre un impuesto un arbitrio. Lo hace por medio de la sentencia TC/0418/15, al expresar que un “impuesto es una clase de tributo caracterizado por no requerir una contraprestación directa o determinada por parte de la Administración o acreedor tributario. Su creación se debe a la ley, en razón de la potestad tributaria del Estado”.

Establece que un impuesto es una carga obligatoria que las personas y empresas deben pagar para contribuir al financiamiento de los gastos públicos, por lo que es un cobro forzoso de carácter general, basado en un hecho imponible y su reglamentación y aplicación constituye el sistema fiscal de un país.

En tanto, según la misma sentencia, “los arbitrios municipales son pagos realizados por los contribuyentes como contraprestación de un servicio público ofrecido por parte de las municipalidades, cuya imposición está delimitada al ámbito territorial de la autoridad que la impone, por lo que carecen de alcance nacional y no pueden colidir, ni con la constitución, ni con la ley”.

En el caso de vallas y elementos publicitarios colocados en los espacios públicos del municipio, como por ejemplo un parque, una acera o parte de la calle, pues se cumple con el requisito de que exista una contraprestación entre el bien público aprovechado y la tasa, a modo de arbitrio a pagar, siempre y cuando no colide con un impuesto nacional.

Cuando las vallas, letreros, rampas y demás elementos publicitarios se encuentran en bienes de dominio privado, los ayuntamientos no están facultados para gravar ese tipo de publicidad exterior.

Diversas sentencias que establecen jurisprudencia en esta materia, en las cuales se ha rechazan disposiciones de las alcaldías del Distrito Nacional, Santiago, San Cristóbal, El Seibo y otras demarcaciones.

Las sentencias establecen que se puede verificar que los arbitrios municipales son cargas que las alcaldías aplican dentro de su territorio como una forma de que los servicios dados a los munícipes, o el uso que estos les den a los bienes que pertenecen a los ayuntamientos, sean compensados con una contribución de parte del usuario del bien o del servicio municipal sin tomar en consideración su capacidad tributaria.

¿HASTA DÓNDE PUEDEN LLEGAR LOS AYUNTAMIENTOS EN EL COBRO DE ARBITRIOS POR LA PUBLICIDAD EXTERIOR? 
La facultad de crear arbitrios está en el artículo 200 de la Constitución. Contempla que los ayuntamientos podrán establecer arbitrios en el ámbito de su demarcación que de manera expresa establezca la ley, siempre que no colidan con los impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de exportación ni con la Constitución o las leyes, y del artículo 256 de la Ley 176-07 sobre Ayuntamientos, que dispone la potestad de los municipios en materia fiscal se ejercerá a través de ordenanzas reguladoras de gestión, recaudación e inspección de sus arbitrios.

Fuente: eldinero.com.do.

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